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Pronunciamiento del colegio de abogados de La Paz

EL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PAZ, ante el conocimiento de la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0084/2017, realiza el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO. Los Magistrados del TCP estarían incurriendo en PREVARICATO al emitir Resoluciones contrarias a la Constitución para generar la inaplicabilidad de la normativa constitucional, sin competencia expresa y sin respetar los resultados de DOS referéndums, traicionando el SISTEMA CONSTITUCIONAL vigente y su propio rol de guardián de la Constitución, lo que supone una ruptura del Orden Democrático Constitucional.


SEGUNDO. El artículo 196 de la Constitución Política del Estado habilita a realizar el Control de Constitucionalidad, pero NO de la propia Constitución por lo que se genera una “facultad extendida”. En otras palabras, el TCP a través de una INTERPRETACIÓN ARBITRARÍA en esta Sentencia Constitucional crea para sí misma una COMPETENCIA INEXISTENTE de manera expresa en la propia Constitución, competencia que tampoco se encuentra prevista en la Ley No 026 o la Ley No 254, lo que vulnera flagrantemente el artículo 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.


TERCERO. La posibilidad de anular normas de la Constitución con una competencia ficticia creada de manera arbitraría, viene a “modificar” los mecanismos de reforma constitucional previstos conforme establece el art. 411 de la Constitución Política del Estado, absolutamente contraria al orden constitucional.


CUARTO. El artículo 168 de la Constitución establecía categóricamente que el período de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera 
continua. Este mandato constitucional se encontraba blindado mediante el referéndum del 25 de enero de 2009 (que aprueba precisamente el texto constitucional) y referéndum del 21 de febrero de 2016 (que expresamente prohíbe la reelección presidencial manteniendo la vigencia del artículo 168 de la Constitución); en consecuencia, el pueblo no avaló una cuarta repostulación de los actuales mandatarios por cuarta vez, máxime si los resultados de los referéndums tienen carácter vinculante habida cuenta que son una decisión del titular de la soberanía que es el pueblo — SC 0064/2004 de 8 de julio.


QUINTO. En una Acción Abstracta de Inconstitucionalidad no pueden existir derechos subjetivos en juego, se trata simplemente de un examen de constitucionalidad de puro derecho entre la Constitución con la Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza o cualquier género de resolución no judicial, por ello llama la atención el forzado argumento del TCP de una supuesta discriminación en el ejercicio de los derechos políticos de los actuales gobernantes.


SEXTO. El fallo toma en cuenta solamente el supuesto informe de mayoría de la Asamblea Constituyente que establecía la reelección consecutiva por voluntad del pueblo, desconociendo los acuerdos finales a los que se arribaron para lograr la aprobación del artículo 168 de la Constitución. 


SÉPTIMO. Consideramos aberrante que en esta Sentencia Constitucional el TCP cree la supuesta distinción entre normas constitucionales principios (arts. 26 y 28) y normas constitucionales regla. (art. 168), en otras palabras, la Constitución se inaplica por la misma Constitución ¿y en que quedan los principios y valores del artículo 8 de la Constitución?, ¿Entonces resulta que cualquier regla constitucional puede ser principio y por tanto inaplicar 
una regla constitucional por simple interpretación subjetiva del TCP?.


OCTAVO. En ninguna parte del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se contempla la figura de “ser reelectos de manera continua”, muy por el contrario, garantiza el derecho de acceder a las funciones públicas de un país en condiciones generales de igualdad, por tanto no resulta evidente que se garantice algún derecho más favorable que la Constitución, ya que la CADH describe los derechos políticos en general y lo que hacía la Constitución en el extinto artículo 168 es precisamente garantizar la participación en igualdad, alternabilidad y no sobre la discriminación en elecciones periódicas auténticas de todos los ciudadanos.


NOVENO. Ante los puntos de análisis del presente pronunciamiento y de acuerdo a los legitimados para poder llevarlo adelante, se deberá realizar una Petición Internacional ante la Comisión interamericana de Derechos Humanos CIDH y a la vez solicitar medidas cautelaresante cualquier intento de re postulación.


DÉCIMO. Solicitar a la Comisión interamericana de Derechos Humanos CIDH trato preferente ante el evidente quebrantamiento del Orden Democrático Constitucional.


UNDÉCIMO. Los Estados miembros del Pacto de San José de Costa Rica, expresamente han reconocido la competencia de esta instancia internacional en cuanto a la interpretación de normas, sin que el Estado Boliviano dentro del plazo establecido hubiera efectuado ninguna reserva al respecto, por lo cual el TCP ha usurpado competencias establecidas en la CIDH en su artículo 62 en relación a la facultad de interpretación del de su normativa.


La Paz, 29 de noviembre de 2017.
DIRECTORIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS LA PAZ

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