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Sobre el informe de la CIDH en el caso terrorismo

Nota de prensa que salio publicada en el periodico Página Siete el día domingo 22 de Abril de 2018 en la sección ideas

Sobre el informe de la CIDH en el caso terrorismo

Derechos en Acción

El pasado 24 de febrero, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) adoptó el Informe de Admisibilidad 6/18 en la petición 1172-09 presentada en representación de Mario Tadic, Elöd Tóásó, Michael Dwyer, Alcides Mendoza y Juan Carlos Guedes, cinco de las personas implicadas en el “caso terrorismo”. Este hecho fue de conocimiento público el 3 de abril, fecha en que un jurado de EEUU dio su veredicto en un juicio civil por ejecuciones extrajudiciales contra Goni y Sánchez Berzaín.

Jueces de la comisión Interamericana de Derechos Humanos
 La prensa, varios opinadores y abogados han comentado sobre el significado del referido informe.

Varias de esas opiniones están algo erradas, algunas por desinformación, otras por desconocimiento del procedimiento ante el sistema interamericano y otras por interés en que la opinión pública piense algo que no es (o que todavía no es).

Por ejemplo, se ha señalado que sería el Presidente el enjuiciado en el foro interamericano como principal responsable de las violaciones, cuando en el sistema interamericano no se determinan responsabilidades individuales de los funcionarios, sino se establece, de ser el caso, la responsabilidad de un Estado.

También se menciona que en este momento corre un plazo de 90 días para que las partes intenten pactar una solución amistosa y que, de no hacerlo, la CIDH adoptaría el papel de fiscalía (interamericana) y sometería el caso a la Corte Interamericana (Corte IDH).
Eduardo Rozsa Flores en Abril de 2009

Esto último podría ser así, si es que el Informe 6/18 fuera un “informe de fondo”, es decir, sobre los méritos del caso. Pero el Informe 6/18 es solamente de admisión de la denuncia, por tanto, no conduce inmediatamente a ningún trámite judicial ante la Corte IDH, sino a los pasos y etapas que explicamos a continuación.

Primero, dentro de los próximos cuatro meses (Art. 37 Reglamento de la CIDH), los denunciantes deberán remitir a la CIDH un escrito en el que ratifiquen o amplíen sus alegaciones sobre las violaciones a los derechos de las cinco personas. Por su parte, el Estado deberá, en otros cuatro meses, enervar los cargos que se le imputan. En esta fase, el Estado ya no podrá objetar ni la competencia de la CIDH, ni otros aspectos ya definidos en el informe de admisibilidad.

Segundo, dentro de los primeros cuatro meses —aunque también puede ser después—, las partes deberán comunicar a la CIDH si están interesadas en que el caso se resuelva por la vía conciliatoria (solución amistosa).

En forma resumida, una solución amistosa implica que las partes pacten ciertos compromisos para resolver un caso, evitando que la CIDH se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

Esto podría representar para el Estado eludir una condena que lo haga responsable internacionalmente de una ejecución sumaria, de tortura en contra de cuatro personas, de privación arbitraria de la libertad, y de la comisión de los demás hechos referidos en la petición.

Elod Toaso en una foto del 14 de Abril de 2011
Para las presuntas víctimas, la solución amistosa podría implicar la liberación de Mendoza y Guedes, su amnistía, una compensación económica para las cinco presuntas víctimas y sus familiares, así como otro tipo de concesiones que los peticionarios puedan obtener del Estado.

Pero aquí hay un detalle: el 3 de mayo de 2017 el Estado adoptó la Ley 936 que modificó el Art. 135 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, norma que dispone que los “delitos que atentan contra la unidad del país” no pueden ser objeto de soluciones amistosas.

Si no existiera esta limitación legal, aun así sería improbable que el gobierno fuera a encaminar el caso por la vía amistosa, es más, ya anunció que no lo haría . Y esto tiene su lógica, pues, si bien el Estado podría evitar una “condena jurídica”, difícilmente evitaría la condena social o política. Que el Estado busque un acuerdo en un caso tan serio daría mucho que pensar. Al final, un eventual arreglo tendría casi el mismo peso de una condena legal.

Tercero: en este momento, recién se ha abierto la fase de fondo, por lo tanto, al contrario de lo que se sugiere en los medios, la CIDH no ha tomado ninguna posición sobre los aspectos sustantivos de la denuncia. Lo hará cuando termine dicha fase.

Esta etapa procesal no tiene un plazo determinado y su conclusión dependerá de dos cosas. Primero, de que la CIDH forme convicción de lo que ocurrió en el caso; y segundo, que los peticionarios se aseguren de darle el impulso necesario al trámite, es decir, que no lo dejen abandonado o que no se entrampen en negociaciones conciliadoras (si eventualmente se dieran), lo que ya ha ocurrido con diversos casos.

En efecto, existen varios expedientes con informes de admisibilidad que datan de 2009, 2008 o 2007 que hasta hoy no han culminado la etapa de fondo.

Seguramente esto no pasará en este caso, sabiendo que la familia Dwyer no ha cesado en su empeño de que se sepa la verdad de lo ocurrido y que, alrededor de las otras víctimas presuntas, existen intereses que apuntarán a que el trámite no se estanque.

Cuarto: si los peticionarios son constantes, la Comisión podría —siendo optimistas— adoptar el informe de fondo en los siguientes dos años y recién se podrá decir que el Estado cometió las violaciones que se le imputan. Igualmente, recién en ese momento, si el Estado no cumple las recomendaciones que le vaya a formular la CIDH —o demora injustificadamente en hacerlo—, el caso estaría listo para la Corte IDH.

Dicho esto, con lo que creemos se aclaran dudas y especulaciones, cabe ahora referirse al contenido del Informe de Admisibilidad 6/18.

El informe en cuestión no es poca cosa. Si bien no es la primera vez que en democracia la CIDH admite un caso en el que se acusa a Bolivia de haber cometido tortura , sí es la primera vez en que admite una denuncia en la que se lo acusa por una ejecución sumaria o extrajudicial.

Tampoco es poca cosa porque el informe evidencia prima facie elementos sobre la alegada ejecución sumaria. Entre ellos, los informes periciales médico-forenses realizados fuera de Bolivia que dan cuenta de que Dwyer sufrió un disparo frontal “que atravesó directamente el corazón”, que por la trayectoria del proyectil (de arriba para abajo), el tiro fue realizado mientras la presunta víctima se encontraba en una posición inferior respecto de su atacante. Estando en el suelo, la víctima recibió otros cinco disparos en la espalda” .

Sobre este mismo cargo de ejecución sumaria, se suma la posición del Estado, comunicada a la CIDH, de no investigar la muerte de Dwyer hasta que culmine el juicio contra los supuestos separatistas , cuando el estándar interamericano señala:

Eduardo Rozsa Flores en abril de 2009.

143 (...) en casos de ejecuciones extrajudiciales..., el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad...

Con relación a los cargos de tortura, presuntamente cometida contra Tadic, Tóásó, Mendoza y Guedes, el Estado tiene el desafío de probar algo diferente a lo imputado. Para empezar, el informe de admisibilidad ya se orienta a una conclusión incontrovertible respecto a la cual no hay que esperar a que termine la fase de fondo. El Estado incumplió su obligación de investigar de oficio las alegaciones de tortura que se denunciaron durante la investigación y el juicio, y esa falta de acción, per se, constituye una violación al Art. 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST) .

En cuanto al hecho de si efectivamente se cometieron los alegados actos de tortura, aquí sí se deberá demostrar que tales vejaciones ocurrieron. Nuevamente, el Estado tendrá la carga de la prueba para desvirtuar estos cargos, aunque existen varios elementos que los confirmarían. Están las resoluciones de la Defensoría del Pueblo que determinaron que Tadic, Guedes y Mendoza fueron torturados.

También las constataciones de OACNUDH Bolivia .

En relación con los cargos sobre detención arbitraria, el Estado tendrá que convencer a la CIDH de que las largas detenciones preventivas se enmarcaron en la legalidad. Tóásó fue detenido preventivamente alrededor de seis años y el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria de la ONU determinó que esa detención fue arbitraria.

A la misma conclusión llegó respecto a Tadic . Es casi imposible pensar que la CIDH contradirá a este mecanismo de Naciones Unidas.

Guedes y Mendoza permanecen en prisión preventiva por casi nueve años, tiempo que rompe cualquier criterio razonable, legal y legítimo que pueda justificar una detención tan prolongada de dos personas que, para el Derecho, siguen siendo inocentes. La CIDH ha señalado innumerables veces que la detención preventiva no puede utilizarse como pena anticipada y que, por encima de su plazo máximo de duración, “la detención (preventiva) es ilegítima siempre”.

Al Estado poco le serviría el argumento de que la Ley 586 dispone que, en casos de seguridad del Estado, el imputado no puede acceder a la cesación de la detención preventiva, ya que ese argumento contradice otro estándar interamericano según el cual ningún imputado puede quedar excluido de las medidas alternativas en consideración del tipo de delito que se le atribuye .

Éstas, sin duda, son las alegaciones más fuertes, pero el caso también fue admitido por presuntas violaciones a los Arts. 1, 6 y 8 de la CIPST, y 8, 9, 11, 21, 24 y 25 de la CADH. Aquí también el Estado enfrenta el reto de enervar los argumentos de los peticionarios.

Por ejemplo, respecto al debido proceso, ¿cómo explicará convincentemente el Estado que los procesados fueron procesados por un tribunal de La Paz y no de Santa Cruz?, donde correspondía (Art. 8.1 CADH). ¿Cuál será su argumento para justificar que el capitán Andrade no declaró como testigo en el juicio, a pesar del derecho de la defensa establecido en el Art. 8.2.f ? ¿O que Tóásó, que solo hablaba húngaro, fue interrogado en español? (Art. 8.2.a). ¿Qué explicación dará sobre los videos en los que se ve personal policial dejando elementos en las habitaciones de los supuestos terroristas?; ¿o a un exagente del Ministerio de Gobierno entregando dinero a El Viejo para que dejara el país? Y, por supuesto, explicar por qué el exfiscal Soza afirma que el caso fue montado y que en el proceso hubo todo tipo de injerencias y demás cosas turbias .

En fin, el Estado boliviano encara una compleja labor con relación a éstas y a otras alegaciones formuladas en la denuncia. Cuán bien o mal se defienda el Estado, recién lo sabremos en un par de años (quizá), aunque vale la pena tener en mente que, estadísticamente, la gran mayoría de casos que logran un informe de admisibilidad en el que se caracterizan un número de presuntas violaciones a los derechos humanos, terminan con informes de fondo en los que se confirman todas o casi todas las violaciones.

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